lunes, 25 de enero de 2010

Electricidad Estatica

La electricidad estática es un fenómeno que se debe a una acumulación de cargas eléctricas en un objeto. Esta acumulación puede dar lugar a una descarga electrica cuando dicho objeto se pone en contacto con otro.
La electricidad estática se produce cuando ciertos materiales se frotan uno contra el otro, como lana contra plástico o las suelas de zapatos contra la alfombra, donde el proceso de frotamiento causa que se retiren los electrones de la superficie de un material y se reubiquen en la superficie del otro material que ofrece niveles energéticos más favorables, o cuando partículas ionizadas se depositan en un material

La Radiacion Laser

La radiación láser es la radiación electromagnética emitida por un producto láser en el intervalo de longitudes de onda comprendido entre 180 nm y 1 mm, que es radiada como resultado de la emisión estimulada de luz.

El intervalo de longitudes de onda comprendidas entre 180 nm y 1 mm, engloba a la radiación ultravioleta, la radiación visible y la radiación infrarroja en la secuencia siguiente:

180 - 400 nm - ultravioleta

400 - 700 nm - visible

700 nm - 1 mm - infrarrojo

Los punteros láser, obviamente, debido a su función emiten siempre en el rango visible.

Un haz láser estará perfectamente definido si conocemos su:

Longitud de onda de emisión

Duración de la emisión

Potencia o energía del haz

Diámetro del haz

Divergencia

La capacidad de un láser para producir un riesgo vendrá determinada principalmente por los tres primeros factores: longitud de onda, duración o tiempo de exposición y potencia o energía del haz.

El nivel de radiación láser al que las personas pueden estar expuestas en circunstancias normales, sin sufrir efectos adversos, se denomina exposición máxima permisible (EMP). Los niveles de EMP representan el nivel máximo al cual el ojo o la piel pueden resultar expuestos sin sufrir los daños derivados de la exposición ni inmediatamente ni después de un período largo de tiempo, estando tales niveles relacionados con la longitud de onda de la radiación, la duración del impulso o el tiempo de exposición, el tejido expuesto al riesgo y el tamaño de la imagen sobre la retina.

jueves, 21 de enero de 2010

Definiciones

ENTROPIA:
la magnitud física que mide la parte de la energía que no puede utilizarse para producir trabajo. Es una función de estado de carácter extensivo y su valor, en un sistema aislado, crece en el transcurso de un proceso que se dé de forma natural

Definiciones

INTENSIDAD LUMINOSA:
la cantidad de flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Su unidad de medida es la candela (cd), que es una unidad fundamental del sistema. Matemáticamente, su expresión es la siguiente: Iv=df/dΩ

Definiciones

TIEMPO:
El tiempo es la magnitud fisicaque mide la duración o separación de acontecimientos sujetos a cambio, de los sistemas sujetos a observación, esto es, el período que transcurre entre el estado del sistema cuando éste aparentaba un estado X y el instante en el que X registra una variación perceptible.

Definiciones

Velocidad angular:
Se la define como el ángulo girado por unidad de tiempo y se la designa mediante la letra griega W y su unidad es el radian por segundo. La velocidad angular caracteriza al movimiento de rotación del sólido rígido en torno a un eje fijo.

Definiciones


RADIAN:


Es la representacion del angulo central de una circunferencia que subtiende un arco cuya longitud es igual a la del radio.

El ángulo formado por dos radios de una circunferencia, medido en radianes, es igual a la longitud del arco que delimitan los radios

lunes, 11 de enero de 2010

REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN SANITARIA CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES


TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de los trabajadores y de los
miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, de acuerdo con la Ley 25/1964, de
29 de abril, sobre Energía Nuclear.
A los efectos de este Reglamento, se utilizarán las definiciones contenidas en el anexo I.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a todas las prácticas que impliquen un riesgo derivado de las radiaciones
ionizantes que procedan de una fuente artificial, o bien, de una fuente natural de radiación cuando los radionucleidos
naturales son o han sido procesados por sus propiedades radiactivas, fisionables o fértiles, a saber:
La explotación de minerales radiactivos, la producción, tratamiento, manipulación, utilización, posesión,
almacenamiento, transporte, importación, exportación, movimiento intracomunitario y eliminación de sustancias
radiactivas.
La operación de todo equipo eléctrico que emita radiaciones ionizantes y que contenga componentes que
funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV.
La comercialización de fuentes radiactivas y la asistencia técnica de equipos que incorporen fuentes
radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes.
Cualquier otra práctica que la Autoridad competente, por razón de la materia, previo informe del Consejo de
Seguridad Nuclear, considere oportuno definir.
Asimismo, será de aplicación a las actividades que desarrollan las empresas externas a las que se refiere el Real
Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de
exposición a las radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.
El presente Reglamento se aplicará en los términos del Título VI a toda intervención en caso de emergencia
radiológica o en caso de exposición perdurable.
El presente Reglamento se aplicará en los términos del Título VII a toda actividad laboral no contemplada en el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo


apartado 1, pero que suponga la presencia de fuentes naturales de radiación y dé lugar a un aumento significativo de la
exposición de los trabajadores o de miembros del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto de
vista de la protección radiológica.
El presente Reglamento no se aplicará a la exposición al radón en las viviendas o a los niveles naturales de
radiación, es decir, a los radionucleidos contenidos en el cuerpo humano, a los rayos cósmicos a nivel del suelo o a la
exposición por encima del nivel del suelo debida a los radionucleidos presentes en la corteza terrestre no alterada.